martes, 28 de noviembre de 2017

LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMÁTICOS



TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1.
Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto la protección  integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra tales sistemas o cualesquiera  de sus componentes, o de los delitos cometidos mediante el uso de dichas  tecnologías, en los términos previstos en esta Ley.

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Artículo 2. Definiciones. 

A efectos de la presente Ley, y cumpliendo con lo  previsto en el artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela, se entiende por: 

a) Tecnología de Información: rama de la tecnología que se dedica al estudio, aplicación y procesamiento  de datos, lo cual involucra la obtención, creación, almacenamiento, administración, modificación,  manejo, movimiento, control, visualización, transmisión o recepción de información en forma automática, así como el desarrollo y uso del  “hardware”, “firmware”, “software”,  cualesquiera de sus componentes y todos los procedimientos asociados con el procesamiento de datos. 

b) Sistema: cualquier arreglo organizado de recursos y  procedimientos diseñados para el uso de tecnologías de información, unidos y regulados  por interacción o interdependencia para cumplir una serie de funciones  específicas, así como la combinación de dos o más componentes interrelacionados, organizados en un  paquete funcional, de manera que  estén en capacidad de realizar una función operacional o satisfacer un  requerimiento dentro de unas especificaciones previstas. 

c) Data (datos): hechos, conceptos, instrucciones o caracteres  representados de una manera apropiada para que sean comunicados, transmitidos o procesados por seres humanos o por medios automáticos y a los cuales se les asigna o se les puede asignar un significado. 

d) Información: significado que el ser humano le asigna a la data utilizando las convenciones conocidas y generalmente aceptadas. 

e) Documento: registro incorporado en un sistema en forma de escrito,  video, audio o cualquier otro medio, que contiene data o información acerca de un hecho o acto capaces de causar efectos jurídicos. 

f) Computador: dispositivo o unidad funcional que acepta data, la procesa de acuerdo con un programa guardado y genera resultados, incluidas operaciones aritméticas o lógicas.

g) Hardware: equipos o dispositivos físicos considerados en forma independiente de su capacidad o función, que conforman un computador o sus componentes periféricos, de manera que pueden incluir herramientas, implementos, instrumentos, conexiones, ensamblajes, componentes y partes.

h) Firmware: programa o segmento de programa incorporado de manera permanente en algún componente del hardware.

i) Procesamiento de datos o de información: realización sistemática de operaciones sobre data o sobre información, tales como manejo, fusión, organización o cómputo.

j) Seguridad: condición que resulta del establecimiento y mantenimiento de medidas de protección, que garanticen un estado de inviolabilidad de influencias o de actos hostiles específicos que puedan propiciar el acceso a la data de personas no autorizadas, o que afecten la operatividad de las funciones de un sistema de computación.

k) Virus: programa o segmento de programa indeseado que se desarrolla incontroladamente y que genera efectos destructivos o perturbadores en un programa o componente del sistema.

l) Tarjeta inteligente: rótulo, cédula o carnet que se utiliza como instrumento de identificación; de acceso a un sistema; de pago o de crédito, y que contiene data, información o ambas, de uso restringido sobre el usuario autorizado para portarla.

m) Contraseña (password): secuencia alfabética, numérica o combinación de ambas, protegida por reglas de confidencialidad, utilizada para verificar la autenticidad de la autorización expedida a un usuario para acceder a la data o a la información contenidas en un sistema.

n) Mensaje de datos: cualquier pensamiento, idea, imagen, audio, data o información, expresados en un lenguaje conocido que puede ser explícito o secreto (encriptado), preparados dentro de un formato adecuado para ser transmitido por un sistema de comunicaciones. 

Artículo 3. Extraterritorialidad.
Cuando alguno de los delitos previstos en la presente Ley se cometa fuera del territorio de la República, el sujeto activo quedará sometido a sus disposiciones si dentro del territorio de la República se hubieren producido efectos del hecho punible, y el responsable no ha sido juzgado por el mismo hecho o ha evadido el juzgamiento o la condena por tribunales extranjeros.
Artículo 4. Sanciones.
Las sanciones por los delitos previstos en esta Ley serán principales y accesorias. Las sanciones principales concurrirán con las penas accesorias y ambas podrán también concurrir entre sí, de acuerdo con las circunstancias particulares del delito del cual se trate, en los términos indicados en la presente Ley.

Artículo 5. Responsabilidad de las personas jurídicas.
Cuando los delitos previstos en esta Ley fuesen cometidos por los gerentes, administradores, directores o dependientes de una persona jurídica, actuando en su nombre o representación, éstos responderán de acuerdo con su participación culpable.
La persona jurídica será sancionada en los términos previstos en esta Ley, en los casos en que el hecho punible haya sido cometido por decisión de sus órganos, en el ámbito de su actividad, con sus recursos sociales o en su interés exclusivo o preferente.

TÍTULO II
DE LOS DELITOS
Capítulo I 

De los Delitos Contra los Sistemas que utilizan Tecnologías de Información.

Artículo 6. Acceso indebido.
Toda persona que sin la debida autorización o excediendo la que hubiere obtenido, acceda, intercepte, interfiera o use un sistema que utilice tecnologías de información, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias. 
Artículo 7. Sabotaje o daño a sistemas.
Todo aquel que con intención destruya, dañe, modifique o realice cualquier acto que altere el funcionamiento o inutilice un sistema que utilice tecnologías de información o cuales quiera de los componentes que lo conforman, será penado con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias.
Incurrirá en la misma pena quien destruya, dañe, modifique o inutilice la data o la información contenida en cualquier sistema que utilice tecnologías de información o en cuales quiera de sus componentes. La pena será de cinco a diez años de prisión y multa de quinientas a mil unidades tributarias, si los efectos indicados en el presente artículo se realizaren mediante la creación, introducción o transmisión intencional, por cualquier medio, de un virus o programa análogo. 
Artículo 8. Favorecimiento culposo del sabotaje o daño.
Si el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de las normas establecidas, se aplicará la pena correspondiente según el caso, con una reducción entre la mitad y dos tercios.

Artículo 9. Acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos.
Las penas previstas en los artículos anteriores se aumentarán entre una tercera parte y la mitad, cuando los hechos allí previstos o sus efectos recaigan sobre cualesquiera de los componentes de un sistema que utilice tecnologías de información protegido por medidas de seguridad, que esté destinado a funciones públicas o que contenga información personal o patrimonial de personas naturales o jurídicas. 
Artículo 10. Posesión de equipos o prestación de servicios de sabotaje
Quien importe, fabrique, distribuya, venda o utilice equipos, dispositivos o programas, con el propósito de destinarlos a vulnerar o eliminar la seguridad de cualquier sistema que utilice tecnologías de información; o el que ofrezca o preste servicios destinados a cumplir los mismos fines, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 11. Espionaje informático.
Toda persona que indebidamente obtenga, revele o difunda la data o información contenidas en un sistema que utilice tecnologías de información o en cuales quiera de sus componentes, será penada con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. La pena se aumentará de un tercio a la mitad, si el delito previsto en el presente artículo se cometiere con el fin de obtener algún tipo de beneficio para sí o para otro. El aumento será de la mitad a dos tercios, si se pusiere en peligro la seguridad del Estado, la confiabilidad de la operación de las instituciones afectadas o resultare algún daño para las personas naturales o jurídicas, como consecuencia de la revelación de las informaciones de carácter reservado. 
Resultado de imagen para delitos informaticosArtículo 12. Falsificación de documentos.
Quien, a través de cualquier medio, cree, modifique o elimine un documento que se encuentre incorporado a un sistema que utilice tecnologías de información; o cree, modifique o elimine datos del mismo; o incorpore a dicho sistema un documento inexistente, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias.
Cuando el agente hubiere actuado con el fin de procurar para sí o para otro algún tipo de beneficio, la pena se aumentará entre un tercio y la mitad.
 El aumento será de la mitad a dos tercios si del hecho resultare un perjuicio para otro.







Capítulo II
De los Delitos Contra la Propiedad 

Artículo 13. Hurto.
Quien a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 14. Fraude.
Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.

Artículo 15. Obtención indebida de bienes o servicios. 
Quien, sin autorización para portarlos, utilice una tarjeta inteligente ajena o instrumento destinado a los mismos fines, o el que utilice indebidamente tecnologías de información para requerir la obtención de cualquier efecto, bien o servicio; o para proveer su pago sin erogar o asumir el compromiso de pago de la contraprestación debida, será castigado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. 
Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema. 
Artículo 17. Apropiación de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos.
Quien se apropie de una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, que se haya perdido, extraviado o que haya sido entregado por equivocación, con el fin de retenerlo, usarlo, venderlo o transferirlo a una persona distinta del usuario autorizado o entidad emisora, será penado con prisión de uno a cinco años y multa de diez a cincuenta unidades tributarias.
La misma pena se impondrá a quien adquiera o reciba la tarjeta o instrumento a que se refiere el presente artículo. 
Artículo 18. Provisión indebida de bienes o servicios.
Todo aquel que, a sabiendas de que una tarjeta inteligente o instrumento destinado a los mismos fines, se encuentra vencido, revocado; se haya indebidamente obtenido, retenido, falsificado, alterado; provea a quien los presente de dinero, efectos, bienes o servicios, o cualquier otra cosa de valor económico será penado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 19. Posesión de equipo para falsificaciones.
Todo aquel que sin estar debidamente autorizado para emitir, fabricar o distribuir tarjetas inteligentes o instrumentos análogos, reciba, adquiera, posea, transfiera, comercialice, distribuya, venda, controle o custodie cualquier equipo de fabricación de tarjetas inteligentes o de instrumentos destinados a los mismos fines, o cualquier equipo o componente que capture, grabe, copie o transmita la data o información de dichas tarjetas o instrumentos, será penado con prisión de tres a seis años y multa de trescientas a seiscientas unidades tributarias. 

Capítulo III 

De los Delitos Contra la Privacidad de las Personas y de las Comunicaciones
Artículo 20. Violación de la privacidad de la data o información de carácter personal.
Toda persona que intencionalmente se apodere, utilice, modifique o elimine por cualquier medio, sin el consentimiento de su dueño, la data o información personales de otro o sobre las cuales tenga interés legítimo, que estén incorporadas en un computador o sistema que utilice tecnologías de información, será penada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
La pena se incrementará de un tercio a la mitad si como consecuencia de los hechos anteriores resultare un perjuicio para el titular de la data o información o  para un tercero.
Artículo 21. Violación de la privacidad de las comunicaciones.
Toda persona que mediante el uso de tecnologías de información acceda, capture, intercepte,  interfiera, reproduzca, modifique, desvíe o elimine cualquier mensaje de datos o señal de transmisión o comunicación ajena, será sancionada con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Artículo 22. Revelación indebida de data o información de carácter personal.
Quien revele, difunda o ceda, en todo o en parte, los hechos descubiertos, las imágenes, el audio o, en general, la data o información obtenidas por alguno de los medios indicados en los artículos 20 y 21, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.
Si la revelación, difusión o cesión se hubieren realizado con un fin de lucro, o si resultare algún perjuicio para otro, la pena se aumentará de un tercio a la mitad. 

Capítulo IV 

De los Delitos Contra Niños, Niñas o Adolescentes
Artículo 23. Difusión o exhibición de material pornográfico.
Todo aquel que, por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, exhiba, difunda, transmita o venda material pornográfico o reservado a personas adultas, sin realizar previamente las debidas advertencias para que el usuario restrinja el  acceso a niños, niñas y adolescentes, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias. 
Artículo 24. Exhibición pornográfica de niños o adolescentes.
Toda persona que por cualquier medio que involucre el uso de tecnologías de información, utilice a la persona o imagen de un niño, niña o adolescente con fines exhibicionistas o pornográficos, será penada con prisión de cuatro a ocho años y multa de cuatrocientas a ochocientas unidades tributarias. 

Capítulo V 

De los Delitos Contra el Orden Económico
Artículo 25. Apropiación de propiedad intelectual. 
Quien sin autorización de su propietario y con el fin de obtener algún provecho económico, reproduzca, modifique, copie, distribuya o divulgue un software u otra obra del intelecto que  haya obtenido mediante el acceso a cualquier sistema que utilice tecnologías de  información, será sancionado con prisión  de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades tributarias. 
Artículo 26. Oferta engañosa.
Toda persona que ofrezca, comercialice o provea  de bienes o servicios, mediante el uso  de tecnologías de información, y haga  alegaciones falsas o atribuya características inciertas a cualquier elemento de dicha  oferta, de modo que pueda resultar algún perjuicio para los consumidores, será  sancionada con prisión de uno a cinco años y multa de cien a quinientas unidades  tributarias, sin perjuicio de la comisión de un delito más grave. 

TÍTULO III 

DISPOSICIONES COMUNES 

Artículo 27. Agravantes. La pena correspondiente a  los delitos previstos en la  presente Ley se incrementará entre un tercio y la mitad:
Si para la realización del hecho se hubiere hecho uso de alguna contraseña  ajena indebidamente obtenida, quitada, retenida o que se hubiere perdido.
Si el hecho hubiere sido cometido mediante el abuso de la posición de acceso a  data o información reservada, o al conocimiento privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función.
Artículo 28. Agravante especial.
La sanción aplicable a las personas jurídicas por  los delitos cometidos en las condiciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será  únicamente de multa, pero por el doble  del monto establecido para el referido  delito.
Artículo 29. Penas accesorias.
Además de las penas principales previstas en los capítulos anteriores, se impondrán, necesariamente sin perjuicio de las establecidas
En el Código Penal, las penas accesorias siguientes:
El comiso de equipos, dispositivos, instrumentos, materiales, útiles,  herramientas y cualquier otro objeto que hayan sido utilizados para la comisión de los delitos previstos en los artículos 10 y 19 de la presente Ley. 
El trabajo comunitario por el término de hasta tres años en los casos de los delitos previstos en los artículos 6 y 8 de esta Ley.
La inhabilitación para el ejercicio de funciones o empleos públicos; para el ejercicio de la profesión, arte o industria; o para laborar en instituciones o  empresas del ramo por un período de hasta tres (3) años después de cumplida  o conmutada la sanción principal, cuando el delito se haya cometido con abuso de la posición de acceso a data o información reservadas, o al conocimiento  privilegiado de contraseñas, en razón del ejercicio de un cargo o función  públicas, del ejercicio privado de una profesión u oficio, o del desempeño en  una institución o empresa privada, respectivamente.
La suspensión del permiso, registro o autorización para operar o para el  ejercicio de cargos directivos y de  representación de personas jurídicas  vinculadas con el uso de tecnologías de información, hasta por el período de  tres (3) años después de cumplida o conmutada la sanción principal, si para  cometer el delito el agente se hubiere valido o hubiere hecho figurar a una  persona jurídica. 
Artículo 30. Divulgación de la sentencia condenatoria.
El Tribunal podrá  además, disponer la publicación o difusión de la sentencia condenatoria por el  medio que considere más idóneo.

Artículo 31. Indemnización Civil.
En los casos de condena por cualquiera de los Delitos previstos en los Capítulos II y V de esta Ley, el juez impondrá en la sentencia una indemnización en favor de la víctima por un monto equivalente al  daño causado. Para la determinación del monto de la indemnización acordada, el juez requerirá del  auxilio de expertos. 

TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 32. Vigencia.
La presente Ley entrará en  vigencia, treinta días después  de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 33. Derogatoria.
Se deroga cualquier disposición que colida con la presente Ley. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea  Nacional, en Caracas  a los cuatro días del mes de septiembre de dos mil uno. Año  191° de la Independencia y 142° de la Federación.



Participantes:                                                                         Profesor:
Álvarez Isaac                                                                             Gerardo
Borges Ángel
Griman Adolfo                                                                           Seccion 02 PNF-PST
Sánchez Rayner



Fuente: CONATEL. http://www.conatel.gob.ve/ley-especial-contra-los-delitos-informaticos-2/ 


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